Real Decreto 3255/1983 de 21 de diciembre, Estatuto del
Minero.
(BOE núm. 3 publicado 4/1/1984 )
Exposición de motivos | |
CAPITULO I | Normas generales y condiciones de trabajo. |
Sección 1ª | Contratación. |
Sección 2ª | Tiempo de trabajo (jornada máxima de trabajo, limitaciones de los tiempos de exposición, descansos, horas) |
Sección 3ª | Régimen retributivo. |
Sección 4ª | Derechos sociales y otros derechos. |
CAPITULO II | Formación profesional. |
CAPITULO III | Seguridad Social. |
CAPITULO IV | Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras. |
Sección 1ª | Criterios generales y obligaciones especifícas. |
Sección 2ª | Organos especializados. |
Disposiciones adicionales. | |
Disposiciones transitorias | |
Disposiciones finales. |
La Ley de 4 de enero de 1977 de Fomento de la Minería,
estableció el plazo de un año para que por el Gobierno se promulgase un Estatuto del
Minero, mandato éste reiterado en la disposición adicional de la Ley 54/1980
modificadora de la Ley Reguladora de Minas sin que en ningún caso los Gobiernos
correspondientes dieran cumplimiento a tal mandato; esta situación no debe impedir que en
el momento presente el Gobierno, haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye
el art. 97 de la Constitución española , regule las cuestiones básicas referenciadas en
las normas citadas como contenido primordial del Estatuto del Minero, evitándose así que
tales cuestiones queden sin la adecuada regulación.
Se ha optado por el procedimiento reglamentario básicamente por dos razones: la primera,
la celeridad y sencillez de su tramitación que permite una rápida puesta en práctica
del contenido de la norma, y la segunda, por entender que una norma de este rango permite
abordar los temas fundamentales sobre los que el Gobierno ha de actuar en las cuestiones
laborales del sector minero, valorando especialmente las peculiaridades que en el mismo se
presentan, derivadas de las condiciones de esfuerzo, penosidad, peligrosidad propias de
este trabajo, a las que cabe añadir las derivadas del habitual aislamiento respecto de
los núcleos urbanos que caracteriza a estas explotaciones, extensible al entorno social
del hábitat minero.
Para determinar el contenido de esta normativa reglamentaria deben ser tenidos en cuenta
los trascendentales cambios legislativos producidos en materia laboral y sindical a partir
del año 1977, y que en un futuro muy próximo se verán complementados con la Ley
Orgánica de Libertad Sindical. Esto supone que parte de los posibles contenidos que el
Estatuto del Minero hubiera tenido en 1977 han sido asumidos ya, o lo serán
próximamente, en normas de carácter horizontal, generales para el conjunto de los
trabajadores, por lo que no tiene sentido su reiteración en una norma como ésta.
En el mismo sentido, el vigente sistema de relaciones laborales determina que los
contenidos de una norma como el Estatuto del Minero deben fijarse equilibradamente, de
forma que el ejercicio de la acción del Gobierno regulando condiciones de trabajo no
entre en colisión con el terreno propio de la negociación colectiva, para no limitar o
entorpecer la libertad de los interlocutores sociales. Ello no supone, sin embargo, una
actitud de inhibición por parte del Gobierno ante los diversos problemas que se derivan
del trabajo minero, pues no cabe olvidar la función promocional que con carácter
genérico atribuye a los poderes públicos el art. 9.2 de la Constitución , que se
concreta, en el terreno laboral, en otros principios constitucionales como los relativos a
la promoción del progreso social y de la seguridad e higiene en el trabajo, principios
éstos que en el trabajo en las minas encuentran especial resonancia y deben ser por
tanto, los que fundamentalmente se reflejen en esta norma.
De acuerdo con lo expuesto, se establece un régimen jurídico mínimo y uniforme en las
relaciones laborales del conjunto del sector minero, utilizándose para ello el mismo
ámbito que el de las normas reguladoras de la minería con carácter general. En materia
de condiciones de trabajo se han contemplado, fundamentalmente, las garantías en la
contratación, el tratamiento de la jornada los descansos semanales y las horas
extraordinarias, haciendo uso, para ello, de la habilitación consignada en los artículos
34.5, 35.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. Debe señalarse, especialmente, que en
el tratamiento de los tiempos de trabajo se establece reducción de la jornada de interior
e incremento de los descansos semanales, medidas éstas exigidas por las ya aludidas
condiciones de trabajo de la minería, y cuya implantación se efectúa en forma gradual a
lo largo de la presente legislatura, de modo que su posible impacto económico pueda verse
absorbido por las Empresas, esencialmente, mediante la racionalización del tratamiento
global del tiempo de trabajo.
Se ha contemplado, asimismo, la formación profesional, adaptando los criterios generales
a las especialidades del sector, valorándose significativamente la reconversión
profesional y seguridad en el trabajo. Por lo que se refiere a la seguridad social se
reitera lo ya establecido en las normas reguladoras del régimen especial de la minería
del carbón, y, se hace extensiva la reducción de la edad de jubilación, por el sistema
de coeficientes, al conjunto de la minería.
Por último, debe resaltarse, tanto el amplio capítulo dedicado a la prevención de
riesgos profesionales, incluyendo las reglas básicas en esta materia y la participación
de los trabajadores a través de órganos especializados, como los criterios de
participación de los interesados en el Instituto Nacional de Silicosis y de mejora del
hábitat minero.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más
representativas del sector minero, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 21 diciembre 1983, dispongo:
CAPITULO I.-
Normas generales y condiciones de trabajo.
Artículo 1. Ambito de
aplicación.-Las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las
relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación
y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás cursos geológicos, que se
incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando,
asimismo, incluidas las labores mineras de investigación.
La presente norma será aplicable en las Empresas, que desarrollan las labores descritas
en el párrafo anterior, bien sea en forma directa o como contratista, subcontratistas o
compañías auxiliares, y respecto de los trabajadores mineros de los distintos grupos
profesionales de interior y exterior (obreros, empleados y técnicos de grado medio y de
grado superior). No será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a
que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las Empresas.
Artículo 2. La
contratación, que se presume por tiempo indefinido, de acuerdo con el artículo 15.1 del
Estatuto de los Trabajadores, se llevará a cabo según lo previsto en tal norma y con las
siguientes especialidades:
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de esta norma, con carácter previo a su
contratación se someterán a reconocimiento médico. Dicho reconocimiento médico deberá
producirse, asimismo, si por cualquier causa se extinguiera la relación laboral.
En el contrato de trabajo, que se formalizará por escrito, y en la documentación
correspondiente a la extinción de la relación laboral, deberá existir constancia
expresa de haberse practicado los correspondientes reconocimientos médicos.
Los representantes de los trabajadores vigilarán y controlarán el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo.
Sección 2.ª
Tiempo de trabajo (jornada máxima de trabajo, limitaciones de los tiempos de exposición,
descansos, horas extraordinarias).
Artículo 3. En los trabajos de interior de
minas, la duración de la jornada será de treinta y cinco horas de trabajo efectivo
semanal, sin perjuicio de que en la negociación colectiva puedan establecerse módulos
para la determinación de la jornada distintos del semanal.
Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores
en el pozo o galería y concluirá con a llegada a bocamina de los premios que salgan,
salvo que a través de la negociación colectiva se estableciere otro sistema de cómputo.
El cómputo del descanso intermedio en jornadas continuadas se regirá por lo previsto en
el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, dejando a salvo lo previsto en la
disposición transitoria primera de este Real Decreto.
Artículo 4. La jornada de trabajo subterránea
se verá reducida a seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial
penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia
del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
Artículo 5. En las labores de interior en que
el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la
jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si tal situación comenzase con
posterioridad a las dos horas del inicio de la jornada la duración de ésta no excederá
de seis horas. En tales casos el sistema de trabajo en régimen de incentivos deberá
considerar esta circunstancia de forma que se valore un rendimiento equivalente al que el
trabajador lograría en circunstancias normales.
Artículo 6. Cuando las aludidas circunstancias
de temperatura y humedad u otras igualmente penosas o peligrosas se presenten de forma
extrema y continuada o se hagan de forma simultánea dos o más de ellas (agua a baja
temperatura o cayendo directamente sobre el cuerpo del trabajador, etc.), la
Administración de Minas determinará la reducción de los tiempos máximos de
exposición, caso de que en el seno del Comité de Seguridad e Higiene no se hubiere
llegado a acuerdo al respecto.
Artículo 7. El trabajador que habitualmente no
preste sus servicios en el interior de las minas, acomodará su jornada diaria a la de
interior cuando trabaje en labores subterráneas.
Si por razones organizativas un trabajador de interior fuese destinado ocasionalmente a
realizar trabajos en el exterior deberá serle respetada la jornada y las percepciones
económicas de su puesto anterior.
Artículo 8. Los trabajadores que presten
servicios en puestos de trabajo subterráneo, así como aquellos trabajadores de exterior
cuya actividad sólo pueda producirse simultáneamente a la de los primeros, tendrá
derecho a un descanso semanal de dos días.
En función de las características técnicas de las Empresas y mediante la negociación
colectiva el descanso semanal podrá disfrutarse en forma ininterrumpida, fraccionarse de
modo que el segundo día de descanso pueda ser disfrutado en períodos de hasta cuatro
semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos, o disfrutarse en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 9. La realización de horas
extraordinarias sólo podrá darse por alguno de los siguientes supuestos: reparación o
prevención de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo grave de
pérdida o deterioro importante de materias primas, o por circunstancias de carácter
estructural derivadas de la naturaleza de la actividad en los términos que en Convenio
Colectivo se definan.
Sección 3.ª
Régimen retributivo.
Artículo 10. Los salarios de los trabajadores
a los que se exija un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas de
retribución a tiempo, habrán de alcanzar un ingreso superior al establecido para el
salario a tiempo, incrementándose este último en la proporción que determinen los
Convenios Colectivos.
Los trabajadores que habitualmente sean remunerados por el sistema de incentivos directos
(picadores, entibadores, barrenistas o ayudantes de barrenistas) y que por razones
organizativas sean destinados ocasionalmente a puestos en los que no se aplique tal
sistema tendrán derecho, salvo que por Convenio Colectivo estuviere establecida otra
regulación, a percibir el promedio de ingresos obtenidos en el último mes natural en el
que hubieren trabajado en régimen de incentivos un mínimo de quince días.
Sección 4.ª
Derechos sociales y otros derechos.
Artículo 11. Las Empresas mineras, cuando
así proceda según las normas reglamentarias al efecto, vendrán obligadas a habilitar
locales para efectuar las comidas y organizar comedores en las condiciones establecidas en
dichas normas.
Artículo 12. En los términos señalados por
el Decreto de 21 de marzo 1958 y Real Decreto de 4 de abril 1979, en las Empresas
comprendidas en estas normas constituirán economatos laborales u otros servicios
equivalentes encuadrados en el sistema cooperativo o de fundaciones laborales.
Artículo 13. Tanto en los comedores como en
los economatos la gestión, organización y administración serán llevadas conjuntamente
por los representantes de los trabajadores y la dirección de la Empresa en los términos
previstos en las normas referenciadas.
Artículo 14. Las Empresas proveerán a los
trabajadores de ropa adecuada a las características de los puestos y actividades
desarrolladas, incluido el calzado, siendo por cuenta de aquéllas los gastos de
reposición. La periodicidad de su entrega será la que se determine en Convenio
Colectivo, y, en todo caso, cuando por el estado de deterioro de las prendas sea precisa
su reposición.
Artículo 15. Los centros de trabajo estarán
provistos de vestuarios y aseos, así como de una ducha de agua fría y caliente por cada
10 trabajadores o fracción. La Empresa deberá facilitar los medios de limpieza
necesarios tales como jabón, toalla, etc.
CAPITULO II.
Formación profesional.
Artículo 16. Los trabajadores mineros
tendrán derecho a una adecuada formación profesional que se orientará prioritariamente
a:
A) Facilitar la inserción en la vida profesional.
B) Conservar y perfeccionar los conocimientos, facilitando la promoción interna y
favoreciendo la mejora de la productividad en la Empresa y en el conjunto del sector.
C) La promoción de nuevos empleos y la adaptación a la evolución tecnológica.
Artículo 17. A través del INEM se
establecerán programas, se reconocerán ayudas para la formación o se establecerán
conciertos con Empresas e instituciones especializadas en orden a conseguir los objetivos
señalados.
Las condiciones de asistencia a cursos o a cualquier otra modalidad de formación, dentro
de las horas de trabajo, se establecerán previo acuerdo de la Empresa con la
representación de los trabajadores.
Artículo 18. Para la formación de carácter
práctico destinada a la mejora de la capacitación y promoción profesional se
utilizarán, con carácter prioritario, lugares específicos en los centros de trabajo
habilitados a tal fin. Cuando la formación tenga por objeto la capacitación para acceder
a categorías o grupos profesionales en que concurran circunstancias de especial riesgo
aquélla se intensificará especialmente en los aspectos preventivos.
Artículo 19. Los planes y programas de
formación a nivel de Empresas o niveles superiores serán objeto de consulta con los
representantes de los trabajadores en los respectivos ámbitos. En dichos planes se
señalarán las necesidades y objetivos en materia de formación en función de la
estructura de la plantilla y su evolución, programación de actividades y resultados y
otras circunstancias similares así como los procedimientos de seguimiento del
cumplimiento de tales objetivos.
CAPITULO III.
Seguridad Social.
Artículo 20. A los trabajadores afectados por
esta norma que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de
aplicación el régimen especial de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto
298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 21. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo 1974, la edad de
jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no
comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la
aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad,
toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial
establece.
Artículo 22. A efectos de jubilación la edad
mínima de sesenta y cinco años se rebajará a sesenta y cuatro años para aquellos
trabajadores de Empresas que, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 14/1981,
de 20 de agosto, y normas concordantes, se obliguen mediante Convenio Colectivo a la
simultánea contratación de otros trabajadores que sustituyan a los primeros.
Cuando así proceda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en las normas
del régimen especial de la minería del carbón, los coeficientes reductores de la edad
de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá
rebajada en el período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo
efectivamente trabajado el coeficiente que corresponda.
CAPITULO IV.
Prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras.
Sección 1.ª
Criterios generales y obligaciones especifícas.
Artículo 23. La seguridad e higiene del
trabajo en las explotaciones mineras, junto con la medicina preventiva laboral, integran
el concepto de prevención riesgos profesionales entendiendo como tal la defensa del
trabajador minero frente a los riesgos que, derivados de su trabajo y del ambiente
laboral, ponen en peligro su salud, su integridad física o su vida.
Tal concepto forma parte, por su propia naturaleza, del contenido de la relación laboral,
quedando incluida dentro de las condiciones de trabajo y, por tanto, como deber que
incumbe al empresario.
Artículo 24. La prevención de riesgos
profesionales en las explotaciones mineras comprende:
La eliminación, siempre que sea factible, de los riesgos en su origen.
La adopción de medidas técnicas de prevención colectiva o individual encaminadas al
aislamiento o atenuación del riesgo.
Las prácticas de medicina preventiva del trabajo dirigidas a la valoración del estado de
salud y capacidad psicofísica de los trabajadores.
El estudio y valoración ergonómico de las operaciones laborales y puestos de trabajo
para la adaptación y adecuación del trabajador a su tarea.
La información y formación de los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su trabajo
y sobre medidas y medios a adoptar para su prevención.
Artículo 25. Siempre que sea factible se
estará al principio preventivo básico de eliminar los riesgos en su propio origen y,
cuando ello no sea posible, se neutralizarán, disminuirán o aislarán mediante
procedimientos de protección técnica colectiva o de protección personal.
Las medidas de protección personal se utilizarán con carácter complementario de las de
protección colectiva, cuando éstas resulten insuficientes para eliminar el riesgo, o con
carácter supletorio de las mismas cuando éstas no sean de posible aplicación por
razones tecnológicas o por la propia índole del trabajo.
Artículo 26. Los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales ocurridos en una explotación minera determinarán la inmediata
investigación de sus causas, así como el estudio y valoración de las medidas de
prevención existentes, para proceder, en su caso, a su revisión o modificación.
Artículo 27. En toda explotación minera
tanto las herramientas, maquinaria e instalaciones, así como los métodos de trabajo, se
ajustarán a la normativa general sobre seguridad e higiene del trabajo.
Especialmente se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar
hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, así como las medidas técnicas
conducentes al logro de una adecuada ventilación, desague, alumbrado y circulación en
pozos, galerías de transporte, planos inclinados y demás puntos que requieran medidas
específicas.
Artículo 28. La medicina preventiva laboral
en las explotaciones mineras se concretará en las siguientes actuaciones:
Reconocimientos médicos-laborales de ingreso, periódicos y especiales para trabajadores
con marcados riesgos, dirigidos a la valoración del estado de salud de los trabajadores y
de su capacidad laboral y al diagnóstico del estado psicofísico de los mismos en cuanto
puedan ser determinante de una especial predisposición o vulnerabilidad ante los riesgos
de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Del resultado de estos
reconocimientos, a los que deberán someterse obligatoriamente los trabajadores, quedará
constancia en la documentación correspondiente; tal documentación deberá conservarse
por las Empresas, entregándose asimismo una copia a los trabajadores.
Estudio y valoración estadística de la siniestralidad, morbilidad y mortalidad
específica en la población trabajadora minera.
Especial vigilancia y control médico-laboral continuado de los trabajadores mineros que
desempeñen trabajos con marcado riesgo.
Estudio médico-laboral y ergonómico de todo trabajador minero que sufra accidente de
trabajo o enfermedad profesional a efectos de determinar las posibles secuelas resultantes
y su capacidad residual de trabajo y la posibilidad de adscripción a otros puestos de
trabajo compatibles con su estado.
Valoración del estado de salud mediante reconocimiento médico en el momento de ingreso
al trabajo, cambio de empleo o cese en la Empresa, con determinación de posibles estados
patológicos o secuelas atribuibles a anteriores trabajos en minería.
Artículo 29. Se fomentará el interés e
integración de los trabajadores mineros en materia de prevención de riesgos
profesionales facilitándoles para ello la adecuada información sobre los riesgos
específicos de sus puestos de trabajo y en general de la explotación minera a que estén
adscritos, así como la formación practicada necesaria sobre los medios, métodos y
técnicas de prevención de riesgo y de seguridad e higiene del trabajo.
La formación será inicial al comenzar su actividad minera, y continuada y de
actualización a lo largo de su vida laboral y, concretamente, con ocasión de cambios de
puestos de trabajo o de modificaciones tecnológicas o de métodos de trabajo.
Artículo 30. El trabajador informará de
inmediato a su superior jerárquico directo, acerca de cualquier situación de trabajo
que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un peligro grave e inminente para su
vida o salud.
El trabajador que hubiera interrumpido su trabajo por considerar, por motivos razonables
que el mismo entrañaba un peligro inminente y grave para su vida o salud, no podrá,
demostrada la razonabilidad de la decisión, ser sancionado por dicha paralización, ni
perder el correspondiente salario.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende con independencia de lo dispuesto
en la legislación de Minas, Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto
sobre paralización de labores en caso de peligro.
Artículo 31. La participación activa de los
trabajadores mineros en las tareas preventivas se efectuarán a través de los órganos
internos de la Empresa especializados en la materia en los términos previstos en la sección segunda de este capítulo y, en su defecto, por los
representantes legales de los trabajadores en la explotación minera.
Sección 2.ª
Organos especializados.
Artículo 32. En las explotaciones mineras
serán órganos internos especializados en materias de seguridad e higiene los siguientes:
Los comités de seguridad e higiene en el trabajo.
Los delegados mineros de seguridad.
Artículo 33. En toda explotación minera o
establecimiento de beneficio con 50 o más trabajadores será obligatoria la constitución
de un Comité de Seguridad e Higiene.
Por Convenio colectivo, por acuerdo entre el empresario y el Comité de Empresa, o por
resolución de la Dirección General de Trabajo, a petición del empresario o del Comité
de empresa, se podrán establecer, a la vista de las circunstancias concurrentes, más de
un Comité de Seguridad e Higiene en cada explotación minera, así como un comité
superior o central que coordine los demás.
El Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo, de carácter paritario, estará integrado
por:
A) Un Presidente, elegido por el Comité de entre sus miembros.
B) Representantes de los trabajadores, elegidos por acuerdo mayoritario del Comité de
Empresa o a propuesta unitaria de las Centrales Sindicales con representación en el
Comité, en número proporcional a la plantilla de la explotación según la siguiente
escala:
Dos Vocales en explotación de hasta 100 trabajadores.
Cuatro vocales en explotación de 101 a 500 trabajadores.
Seis vocales en explotación de 501 a 1.000 trabajadores.
Ocho vocales en explotación de más de 1.000 trabajadores.
C) Representantes designados por el empresario en el mismo número que los representantes
de los trabajadores.
D) Los siguientes vocales con voz, pero sin voto.
El Jefe del Servicio Técnico de Seguridad o, en su defecto, el Técnico especializado de
mayor categoría.
El Jefe del Servicio Médico de Empresa o persona en la que se delegue o, en su defecto,
el Médico de Empresa o Ayudante Técnico Sanitario de mayor categoría.
Un Técnico de seguridad o medicina libremente designado por la Empresa, entre Técnicos
superiores, Médicos, Técnicos superiores médicos, Técnicos de grado medio y Ayudantes
Técnicos Sanitarios.
El o los Delegados mineros de seguridad que actuarán como Vocales natos del Comité.
Un Secretario que será elegido libremente por el propio Comité, entre el personal
administrativo de plantilla de la explotación.
Artículo 34. Serán requisitos para ser
elegido Vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene:
A) Pertenecer a la plantilla de la explotación minera o establecimiento de beneficio.
B) Tener una antigüedad de cinco años dentro de la profesión.
C) Poseer una formación general mínima previa y unos elementales conocimientos básicos
de seguridad e higiene en el trabajo que posibiliten su eficaz preparación específica en
las materias necesarias para el desempeño de su cargo.
Los Vocales representantes de los trabajadores de los Comités de Seguridad e Higiene
recibirán, en fechas inmediatas a su toma de posesión, mediante cursillo intensivo, la
formación especializada en materias de seguridad e higiene y prevención de riesgos
profesionales necesaria para el desempeño del cargo. Estas enseñanzas serán programadas
e impartidas por personal técnico de la propia Empresa, o por organismos o entidades
especializados concertados por la Empresa. Dichos cursillos se efectuarán dentro de la
jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento de aquélla del tiempo
invertido en el mismo.
Artículo 35. Serán cometidos específicos de
los Comités de Seguridad e Higiene:
Cooperar con el empresario en la elaboración y puesta en práctica de los planes y
programas de prevención de los riesgos profesionales.
Colaborar con los servicios técnicos y médico en la explotación minera en el ámbito de
la seguridad e higiene.
Fomentar la participación de los trabajadores en los planes y programas de seguridad e
higiene y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva
prevención de los riesgos profesionales.
Conocer directamente la situación en cuanto a seguridad e higiene en la explotación
minera, mediante visitas a los distintos puestos y lugares de trabajo.
Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean de
relevancia para el cumplimiento de sus funciones.
Conocer e informar, antes de su puesta en práctica, y en lo referente a su incidencia en
la seguridad e higiene de las condiciones de trabajo, acerca de los nuevos métodos de
trabajos y las modificaciones en locales e instalaciones.
Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos en la
explotación, al objeto de valorar sus causas y circunstancias y proponer las medidas
necesarias para evitar su repetición.
Vigilar y controlar la observancia obligada de las medidas legales y reglamentarias de
seguridad e higiene informando al empresario de las deficiencias existentes para que
proceda a su corrección.
Recibir de los Delegados Mineros de Seguridad información periódica sobre su actuación.
Requerir al empresario, por escrito, cuando aprecie una posibilidad grave de accidente por
inobservancia de las normas aplicables en la materia, con propuesta de las medidas
oportunas para la desaparición de la situación de riesgo.
Solicitar del empresario la paralización de las labores o trabajos si el riesgo de
accidente fuese inminente y, en su caso, a la autoridad competente.
Acordar la paralización de actividades en los términos previstos en el art. 19 del
Estatuto de los Trabajadores, si el riesgo de accidentes fuese inminente, comunicándolo
de inmediato al empresario y a la autoridad competente.
Informar periódicamente a la Dirección de la Empresa y al Comité de Empresa sobre sus
actuaciones.
Estudiar y, en su caso, resolver las discrepancias entre Empresa y trabajadores surgidas
como consecuencia de la aplicación de las normas del art. 30 sobre interrupción de
trabajos en situación de peligro.
Artículo 36. El Comité de Seguridad e
Higiene en el Trabajo se reunirá, al menos, mensualmente y siempre que lo convoque su
Presidente por libre iniciativa o a petición fundada de tres o más de sus componentes.
Las horas empleadas en reuniones o actuaciones del Comité serán consideradas como de
trabajo.
En la convocatoria de cada reunión del Comité se fijará el orden de asuntos a tratar.
De cada reunión se extenderá el acta correspondiente, de la que se remitirá copia a la
Dirección de la Empresa y al Comité de Empresa, en la que se recogerán los acuerdos
adoptados con sus fundamentos y, en su caso, las oposiciones o desacuerdos de los
miembros.
El Comité de Seguridad e Higiene elaborará un reglamento de funcionamiento interno.
El Comité de Seguridad e Higiene redactará anualmente una Memoria de actividades, de las
que se remitirá un ejemplar al Comité de Empresa, a la Administración de Minas, a la
Inspección Provincial de Trabajo y al Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e
Higiene.
Los Comités de Seguridad e Higiene son órganos colegiados, no existiendo, por tanto,
competencias individualizadas en favor de algunos de sus miembros.
Artículo 37. En toda explotación minera
existirá un delegado minero de seguridad que será elegido por mayoría del personal de
la explotación, mediante votación secreta, previa propuesta de una terna de candidatos
hecha por el Comité de Empresa.
Los requisitos para ser elegido delegado minero de seguridad serán los mismos que los
exigidos para vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e
Higiene.
Asimismo, será necesario tener una antigüedad en la Empresa de, al menos, diez años y
haber ostentado durante los tres años anteriores a su elección las categorías de minero
de primera, artillero, barrenista, entibador, picador o posteador, siempre que se trate de
explotaciones de interior.
Con carácter previo al inicio de su actuación quienes hubieren sido elegidos delegados
deberán someterse a un reconocimiento médico que determine su aptitud física para el
ejercicio de sus cometidos, en función de las características del centro de trabajo
donde vayan a realizarse.
Existirá también en cada explotación minera un delegado minero de seguridad suplente
que, elegido por igual procedimiento que el delegado titular, sustituirá a éste durante
sus ausencias temporales.
Artículo 38. Los delegados mineros de
seguridad, titulares y suplentes, recibirán, en fechas inmediatas a su toma de posesión,
la formación especializada necesaria para el desempeño de su cargo, que se impartirá en
forma y condiciones similares a la prevista para los Vocales representantes de los
trabajadores en los Comités de Seguridad e Higiene.
Artículo 39. El delegado minero de seguridad,
que ejercerá sus funciones en relación de dependencia inmediata del Director facultativo
del centro de trabajo, tendrá los siguientes derechos:
Formar parte del Comité de Seguridad e Higiene en los términos previstos en el art. 33.
Cuando la plantilla del centro de trabajo en el que fue elegido sea superior a 250
trabajadores, la dedicación al cargo será plena, quedando liberado durante el tiempo de
su mandato de cualquier actividad propia de su categoría minera de origen.
Podrá desempeñar su labor en los distintos turnos y el régimen de entrada y salida se
adecuará a las necesidades y peculiaridades de la función, siempre con conocimiento y
aprobación del Director de la explotación minera.
Las labores empleadas en actuaciones propias de su función serán consideradas como de
trabajo a todos los efectos.
Finalizado su mandato se reincorporará con su categoría de origen, al mismo puesto de
trabajo o puesto similar al que ocupaba en el momento de su elección.
Artículo 40. Serán funciones de los
delegados mineros de seguridad:
Promover la observancia de las disposiciones y normas vigentes sobre seguridad e higiene
del trabajo y prevención de riesgos profesionales y el interés y cooperación de los
trabajadores en estas materias.
Realizar los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un conocimiento
permanente y actualizado de los riesgos existentes en el centro, derivado del ambiente de
trabajo, materias primas, maquinaria y herramientas y sistemas y procesos de trabajo.
Acompañar, si lo estima procedente, a los técnicos de la Empresa en las tomas de
muestras de contaminantes ambientales para su posterior análisis y valoración, pudiendo
practicar por sí mismo dichos análisis y valoraciones, informando en este caso de sus
resultados al Director facultativo del centro y al Comité de Seguridad e Higiene.
Velar para que los trabajadores dispongan de los necesarios medios de protección personal
y vigilar el buen estado de los mismos y su uso adecuado.
Interesar la práctica de los preceptivos reconocimientos médicos de los trabajadores del
pozo.
Colaborar en la organización de la evacuación en casos de incendios u otros siniestros y
en la prestación de primeros auxilios a trabajadores accidentados y enfermos.
Estudiar y controlar permanentemente la siniestralidad en la explotación, valorando su
evolución a través del análisis de los índices de frecuencia, gravedad e incidencia.
Proponer al Director facultativo del centro y al Comité de Seguridad e Higiene, según
los casos, cuantas medidas preventivas y de corrección de riesgo estime necesarias y, en
su caso, controlar la aplicación y eficacia de las mismas.
Realizar las misiones que el Comité de Seguridad e Higiene, dentro de las de su
competencia, le delegue o encomiende.
Artículo 41. Para el cumplimiento de las
funciones anteriormente señaladas el delegado minero de seguridad deberá:
Presentarse en el lugar de los hechos, aun fuera de su jornada laboral, tan pronto tenga
conocimiento de un accidente mortal o grave o de un siniestro catastrófico ocurrido en el
pozo o explotación. A tal efecto, el empresario deberá comunicárselo de forma
inmediata.
Acompañar y asesorar al personal directivo de la Empresa, técnicos de seguridad de la
misma y miembros del Comité de Seguridad e Higiene en las visitas que, con finalidad
preventiva o de investigación de accidentes, realicen al pozo.
Realizar con la asiduidad necesaria, y al menos una vez al mes, visitas a las
instalaciones, inspeccionando o estudiando desde el punto de vista de la seguridad e
higiene las condiciones de trabajo.
Formalizar un parte-informe de actividades en el que detallará su actuación, visitas e
investigaciones realizadas, situación del pozo en cuanto a seguridad e higiene,
anomalías encontradas y medidas de prevención propuestas y adoptadas. Ello sin perjuicio
y con independencia de los informes extraordinarios que emita con ocasión de accidente
grave o mortal, siniestro o cualquier otra situación de emergencia.
De los informes periódicos y de los extraordinarios el delegado minero de seguridad
remitirá un ejemplar al Director facultativo del pozo o explotación y otro al Comité de
Seguridad e Higiene.
Proponer, siempre que lo considere oportuno, al Comité de Seguridad e Higiene, las
medidas preventivas o de corrección de riesgos que estime necesarios.
Artículo 42. La duración del mandato, tanto
de los representantes del personal en el Comité de Seguridad e Higiene como del delegado
minero de seguridad será de cuatro años.
Dicho mandato terminará por alguna de las siguientes causas:
A) Por transcurso de los cuatro años.
B) Por causar baja en la plantilla de la explotación minera o pozo, según se trate de
representante en el Comité o de delegado minero de seguridad.
C) Por incapacidad física para el desempeño del cargo.
D) Por revocación acordada por los dos tercios del Comité de Empresa y, en el caso de
los delegados mineros de seguridad, también por acuerdo de los dos tercios de la
plantilla del pozo.
E) Por renuncia del cargo.
1.ª Hábitat minero.-A partir de la entrada en vigor del presente
Estatuto, se procederá a la realización de un estudio que proporcione los datos básicos
sobre las condiciones sociales de las zonas mineras.
Dicho estudio será efectuado con participación de las centrales sindicales más
representativas, organizaciones empresariales, de la Administración del Estado y de las
Comunidades Autónomas correspondientes.
En base a tal estudio se señalarán las prioridades que se incorporarán a los programas
de actuaciones, entre las cuales se incluirán la mejora y perfeccionamiento de obras y
servicios públicos, creación de la infraestructura necesaria en materia de enseñanza,
cultura y sanidad y fomento de los medios adecuados para el empleo del tiempo libre.
2.ª A fin de desarrollar más eficazmente la labor del Instituto
Nacional de la Silicosis en materia de medicina laboral, se adoptarán las medidas
conducentes a asegurar la participación en sus órganos rectores de los sindicatos y
asociaciones patronales más representativos del sector minero.
3.ª Se autoriza a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de
Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo
previsto en este real Decreto.
1.ª La implantación de la jornada máxima prevista en el art. 3.º se efectuará de forma gradual, de modo que
el 1 de enero de 1984 la jornada máxima semanal sea de treinta y siete horas; el 1 de
enero de 1985, de treinta y seis horas, y el 1 de enero de 1986 quede definitivamente
implantada la jornada máxima de treinta y cinco horas semanales.
La puesta en práctica de las jornadas máximas consignadas en el párrafo anterior que
originen reducción de los tiempos de trabajo podrá efectuarse mediante el disfrute de
días completos de descanso suplementario equivalentes, como mínimo, a la cuantificación
de los tiempos de exceso de la jornada en vigor sobre la legal. La reducción de jornada
prevista para 1984 se efectuará mediante este procedimiento, salvo pacto en contrario.
El calendario de implantación de jornada expuesto podrá ser objeto de modificación en
la negociación colectiva, respetando en todo caso el límite temporal de 1 de enero de
1986.
Una vez alcanzada la jornada de treinta y cinco horas de trabajo efectivo como
consecuencia de venirse computando a efectos de jornada el tiempo de descanso intermedio
en jornadas continuadas, sólo se continuará con tal sistema de cómputo cuando por pacto
expreso así se establezca.
La puesta en práctica de las referidas jornadas máximas no será considerada como hecho
determinante de la revisión de los sistemas de remuneración con incentivos que
estuviesen establecidos con anterioridad.
2.ª La implantación del régimen de descanso
semanal previsto en el art. 8.º se efectuará de forma gradual, de modo que a partir de 1
de enero de 1984, y para el conjunto de dicho año, se disfrute de un tercio de los
segundos días de descanso establecidos en tal precepto, continuándose el mismo ritmo de
implantación de un tercio más de descanso por años en 1985 y 1986. Por convenio
colectivo podrá establecerse otro calendario de implantación de los descansos, sin
superar el límite temporal del año 1986. En todo caso deberán respetarse los descansos
mínimos previstos en el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
A efectos de aplicar las reglas contenidas en el párrafo anterior, a los descansos
previstos en el mismo para 1984 se adicionarán aquellos que pudieran venirse disfrutando
con anterioridad por convenio o pacto, sin que de la suma de ambos puedan resultar, para
1984, más de dos tercios del total de descansos anuales, salvo en aquellas Empresas que
por aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria primera se superase
este porcentaje.
1.ª Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de esta norma, en el plazo de seis
meses, a partir de su vigencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propondrá al
Gobierno, para su aprobación mediante Real Decreto, la reducción de la edad de
jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero y
no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón en los que concurran
circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos
que dicho régimen especial establece.
A tal efecto se elaborará, previo informe de las asociaciones patronales y organizaciones
sindicales más representativas del sector minero, un nomenclátor en el que se determinen
las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón
y las correspondientes en las demás actividades mineras.
Igualmente podrán ser objeto de tratamiento de dicho Real Decreto los coeficientes
reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quede acreditada por los
estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno
similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras
categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el
coeficiente actualmente asignado.
2.ª Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual
o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
En lo no regulado en esta norma se mantendrán las condiciones más favorables para los
trabajadores, sin perjuicio de su posible modificación por la negociación colectiva.
Las Ordenanzas Laborales de la Minería del Carbón de Minas Metálicas y cualesquiera otras aplicables en el ámbito de esta norma subsistirán en sus propios términos, sin otras modificaciones que las expresamente introducidas por el régimen jurídico establecido en este Real Decreto, y las que se produzcan a través de la negociación colectiva, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores (reiterado).